5 febrero, 2025
ROTATIVO DIGITAL

DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO

El suscrito Diputado Alfonso Jesús Martínez Alcázar, integrante de esta Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, con fundamento en los artículos 36 fracción II y 44 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 8° fracción II, 234 y 235 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, me permito presentar la siguiente:

Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman el artículo 74 en su inciso b) y la fracción primera del inciso a) del artículo 76, la fracción II del artículo 295, los artículos 297, 299, 300, 301, los párrafos primero y segundo del artículo 302, el párrafo segundo del artículo 307, las fracciones I, II y III del artículo 308, los artículos 309 y 312, las fracciones II, III y IV del artículo 314, el párrafo primero del artículo 317, así como el del artículo 318, los artículos 319, 320 y el 323 en su párrafo primero; se derogan el párrafo segundo con sus fracciones I y II del artículo 298 y la fracción IV así como el último párrafo del artículo 318; y se adicionan un párrafo cuarto al artículo 308, unas fracciones V y VI al artículo 310, un párrafo segundo al artículo 315, un párrafo cuarto al artículo 317 y un segundo párrafo al artículo 321 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, bajo la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Considerando que la legislación electoral mexicana ha reconocido el derecho de los ciudadanos de ser votados y obtener cargos de elección sin la necesidad de ser postulados por un partido político, y que esta figura ha tenido auge durante el proceso electoral en curso como una vía legítima para que los ciudadanos ejerzan sus derechos políticos, pero que la experiencia reciente muestra que el dispositivo legal que acompaña al derecho político es restrictivo al punto de hacer nugatorio su ejercicio, es conveniente recoger algunas de las experiencias de dicho proceso para mejorar sustancialmente la legislación y hacer más accesibles los requisitos y condiciones para que los ciudadanos puedan ejercitar el derecho de ser votados en la modalidad de candidatos independientes y con ello ampliar la pluralidad y las opciones de los electores.

Que en el estado de Michoacán se optó originalmente por un modelo regulatorio demasiado restrictivo de las candidaturas independientes, considerando que sólamente podría haber un candidato independiente por cada elección, estableciendo un proceso de selección que se asemeja a una elección primaria entre aspirantes, con lo que se conculca el derecho de participar a aquellos que hubieran obtenido menos manifestaciones de respaldo a pesar de superar el umbral establecido en la ley. Por tanto se propone suprimir esta disposición de la normatividad y permitir que contiendan tantos candidatos independientes como puedan superar el número mínimo de respaldos requerido.

Por otro lado, en cuanto al número de ciudadanos que deben respaldar a un candidato independiente es excesivo si se contrasta con el número de afiliados que se exigen en la misma norma para constituir un partido político estatal o el número de sufragios con los que un partido debe contar para mantener su registro o para acceder a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Por los mismo se propone incrementar el número de afiliados que debe tener un instituto político local para constituirse al uno por ciento del listado nominal de electores y equiparar a esta cifra el número de firmas que debe recibir un aspirante para registrarse como candidato independiente.

Así mismo, el plazo para obtener este respaldo es excesivamente cortos bien en comparación con el proceso de registro de un nuevo instituto político o el proceso electoral mismo, ello si tener en cuenta las mayores limitaciones que enfrenta un ciudadano que participa sin el apoyo de un partido previamente constituido. Por eso se propone equiparar los respaldos ciudadanos al número de afiliaciones exigidas para la creación de un partido y se propone ampliar los plazos para dar más oportunidad a los ciudadanos de obtener el respaldo de sus pares, considerando también la diversidad de poblaciones entre los municipios del estado.

También se eliminan en esta iniciativa los requisitos de elegibilidad adicionales que impone la ley vigente a quienes previo a aspirar a una candidatura independiente ejercieron sus derechos políticos formando parte de un partido político. El derecho de asociación no tiene por que ser incompatible con el derecho a ser votado, más cuando los tiempos del proceso electoral no permiten que un candidato que no ve cumplidas sus aspiraciones de ser seleccionado candidato de un partido, contienda por la vía independiente. Extender en el tiempo esta imposibilidad a procesos posteriores es excesivo e interfiere con el ejercicio de la libre voluntad del individuo.

Se propone también abrir la representación proporcional a los candidatos independientes puesto que no existe ninguna razón para dar un trato diferenciado a los sufragios emitidos en su favor ni a los ciudadanos que los emitieron. Por ello en el caso de ayuntamientos se elimina la restricción existente, en tanto que se propone un mecanismo novedoso para que los candidatos independientes a diputados puedan asociarse para participar en la vía de la representación proporcional, sin desnaturalizar ninguna de las dos instituciones, pero reconociendo la representación de aquellos que votan en favor de los independientes

Para concluir con esta propuesta se incluyen diversas modificaciones tendientes a tener un proceso mucho más equitativo con medidas que promuevan la equidad entre los candidatos independientes y aquellos que son postulados por los partidos políticos especialmente en materia de acceso a tiempos oficiales de radio y televisión, uso de financiamiento privado, fiscalización y representación ante los órganos electorales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo Único. Se reforman el artículo 74 en su inciso b) y la fracción primera del inciso a) del artículo 76, la fracción II del artículo 295, los artículos 297, 299, 300, 301, los párrafos primero y segundo del artículo 302, el párrafo segundo del artículo 307, las fracciones I, II y III del artículo 308, los artículos 309 y 312, las fracciones II, III y IV del artículo 314, el párrafo primero del artículo 317, así como el del artículo 318, los artículos 319, 320 y el 323 en su párrafo primero; se derogan el párrafo segundo con sus fracciones I y II del artículo 298 y la fracción IV así como el último párrafo del artículo 318; y se adicionan un párrafo cuarto al artículo 308, unas fracciones V y VI al artículo 310, un párrafo segundo al artículo 315, un párrafo cuarto al artículo 317 y un segundo párrafo al artículo 321 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 74…

a)…

b) Contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios del Estado; los cuales debera?n contar con credencial para votar en dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el nu?mero total de sus militantes en la entidad podra? ser inferior al uno por ciento del padro?n electoral que haya sido utilizado en la eleccio?n local ordinaria inmediata anterior a la presentacio?n de la solicitud de que se trate.

ARTÍCULO 76…

a)…

I. El nu?mero de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningu?n caso podra? ser menor del uno por ciento del padro?n electoral del distrito o municipio; que suscribieron el documento de manifestacio?n formal de afiliacio?n; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaracio?n de principios, el programa de accio?n y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;

ARTÍCULO 295…

I…

II. Para ejercer este derecho los ciudadanos deberán reunir los requisitos que establezca este Código y los reglamentos que al efecto expida el Consejo General del Instituto;

III…

ARTÍCULO 297. Los ciudadanos michoacanos que cumplan con los requisitos de elegibilidad respectivos y mediante el proceso que establece este Título podrán participar en el proceso electoral por la vía de la candidatura independiente para obtener los siguientes cargos de elección popular:

I. Gobernador del Estado;

II. Diputado al Congreso del Estado; y

III. Presidente municipal, síndico o regidor

Los ciudadanos que cumplan los requisitos y obtengan el respaldo ciudadano de acuerdo con lo dispuesto por el presente Título serán registrados como candidatos independientes a los cargos de elección popular y tendrán los derechos, obligaciones y prerrogativas que las leyes les confieran.

Las autoridades electorales velarán porque los candidatos independientes participen en condiciones de equidad en el proceso electoral en relación con los candidatos que postulen los partidos políticos.

ARTI?CULO 298. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes adema?s de cumplir los requisitos establecidos en este Co?digo, debera?n atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, asi? como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.

En las candidaturas independientes, en el caso de ayuntamientos, las candidaturas a regiduri?as se alternara?n las fo?rmulas de distinto ge?nero hasta agotar la lista, integra?ndose e?stas con propietarios y suplentes del mismo ge?nero

ARTI?CULO 299. Los candidatos independientes tienen derecho a obtener recursos privados para financiar sus aspiraciones, los cuales deberán tener origen lícito y serán materia de fiscalización.

Los candidatos independientes recibirán financiamiento público en los términos de este Código y tendrán derecho a realizar gastos de campaña hasta por el mismo monto que los candidatos que registren los partidos políticos.

Los gastos que realicen los candidatos independientes en razón de sus aspiraciones sólo podrán ser erogados dentro de los plazos previstos y en la forma dispuesta en este Código.

ARTI?CULO 300. Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir tiempos oficiales de radio y televisión para promover sus aspiraciones, durante la etapa de obtención del respaldo ciudadano así como durante la campaña electoral.

El Instituto dara? aviso del acuerdo de su registro de inmediato a la instancia respectiva del Instituto Nacional para los efectos procedentes, a fin de tramitar su acceso a los tiempos de radio y televisio?n.

El Consejo General pondra? a consideracio?n del Instituto Nacional una propuesta de distribucio?n, tomando en consideracio?n el nu?mero de candidatos registrados para cada cargo de eleccio?n popular, debiendo prever la asignacio?n de propuestas de pautado de los respectivos candidatos en base a zonas regionales de cobertura del Estado.

El Consejo General garantizará que los candidatos independientes y los registrados por partido político o coalición, dispongan de tiempos oficiales de radio y televisión en forma equitativa en la elección de que se trate.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL ASPIRANTADO

ARTI?CULO 301. El proceso de aspirantado a una candidatura independiente inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de registro de candidatos independientes.

Dicho proceso comprende las siguientes etapas:

I. Registro de aspirantes;

II. Obtencio?n del respaldo ciudadano; y,

III. Declaratoria de registro como candidatos independientes.

ARTI?CULO 302. El Consejo General aprobara? los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que cumplan los requisitos correspondientes, soliciten su registro como aspirantes a candidatos independientes a un cargo de eleccio?n popular.

La Convocatoria debera? publicarse dentro de los 30 días siguientes al inicio del proceso electoral en el Periódico Oficial del Estado, en al menos tres medios de comunicacio?n impresos de mayor circulacio?n en la entidad y en la pa?gina de Internet del Instituto, y contendra? al menos los siguientes elementos:

I. Fecha, nombre y datos generales del o?rgano que la expide;

II. Los cargos para los que se convoca;

III. Los requisitos para que los ciudadanos emitan su respaldo a favor de los aspirantes;

IV. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se debera?n presentar las solicitudes de aspirantes y la comparecencia de los ciudadanos que acudan personalmente a manifestarle su apoyo;

V. La forma de llevar a cabo el co?mputo de dichos respaldos; y,

VI. Los te?rminos para la rendicio?n de cuentas del gasto de tope de campan?a y la procedencia legal de su origen y destino.

La convocatoria que al efecto se emita debera? disponer las fechas, tiempos y dema?s plazos indispensables para dar certeza al proceso que regula este Ti?tulo, vigilando que los anteriores guarden correspondencia con las fechas, tiempos y plazos que se establecen en el presente Co?digo para los procedimientos de precandidatos y candidatos de partido poli?tico.

ARTI?CULO 307…

Dichos acuerdos se notificara?n inmediatamente de manera personal a todos los interesados, se procederá a su publicacio?n en los estrados del Consejo General y de los o?rganos desconcentrados, asi? como en la pa?gina de internet del Instituto.

ARTI?CULO 308. La etapa de obtencio?n del respaldo ciudadano iniciara? al di?a siguiente de la aprobacio?n de los registros de los aspirantes y durara?:

I. Para Gobernador del Estado, 75 días;

II. Para diputados, 60 días; y

III. Para ayuntamientos, 20 días, con excepción de aquellos municipios que sean cabecera distrital o tengan más habitantes que la cabecera de su distrito en cuyo caso el plazo será de 40 días. Tratándose de municipios que por sí mismos conformen un distrito o cuyo territorio se divida en dos o más distritos electorales el plazo será de 60 días.

Durante esta etapa los aspirantes tendrán acceso a los tiempos oficiales de radio y televisión que el Consejo General determine en coordinación con el Instituto Nacional

ARTÍCULO 309. Las manifestaciones de respaldo que hagan los ciudadanos en favor de los aspirantes deberán cumplir con lo que este Código, los reglamentos y la convocatoria dispongan. Se recibirán exclusivamente durante el período señalado en el artículo anterior y en los domicilios, horarios y modalidades que acuerde el Consejo General, privilegiando el derecho de los ciudadanos a manifestar su respaldo.

ARTÍCULO 310…

I a IV…

V. Usar los tiempos oficiales de radio y televisión que les sean otorgados; y

VI. Participar, por sí o mediante su representante legal, con derecho a voz en las sesiones de los consejos electorales, cuando tengan interés jurídico directo en el asunto que se discuta.

ARTÍCULO 312. Los ciudadanos que decidan manifestar su respaldo a un aspirante a candidato independiente lo harán por escrito, debiendo contenerse en éste:

I. Nombre de ciudadano;

II. Nombre del aspirante al que es su voluntad respaldar y cargo al que este aspira. Tratándose de planillas o fórmulas bastará mencionar a quien la encabeza;

III. Clave de elector o su equivalente que permita establecer que el ciudadano está inscrito en el listado nominal de la demarcación correspondiente;

IV. Manifestación expresa de la voluntad de respaldar la aspiración a la candidatura independiente; y

V. La firma autógrafa o huella digital del ciudadano.

Los ciudadanos acompañarán el citado escrito con una copia legible de su credencial para votar con fotografía y podrán entregar personalmente o por interpósita persona su manifestación de respaldo a la autoridad electoral que la registrará y emitirá el acuse de recibo correspondiente.

La autoridad electoral revisará la autenticidad de las manifestaciones de respaldo, la vigencia de los derechos de los ciudadanos y su pertenencia a la demarcación territorial. Los partidos políticos a través de sus representantes podrán verificar el cumplimiento de los requisitos.

Los datos personales de los ciudadanos que realicen manifestación de respaldo en favor de algún aspirante a candidato independiente serán resguardados por el Instituto y no podrán ser usados con otros fines.

ARTÍCULO 314 …

I…

II. Serán registrados como candidatos independientes los aspirantes que obtengan el número de manifestaciones de respaldo válidas igual o mayor al que establece este Código;

III. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene el número mi?nimo de manifestaciones de respaldo ciudadano exigido para cada cargo, el Consejo General declarara? la inexistencia de candidaturas independientes en la elección de que se trate;

IV. Para obtener el registro como candidato independiente, los aspirantes deberán obtener el mismo número de manifestaciones de respaldo ciudadano que las afiliaciones necesarias para la constitución de un partido político estatal, tomando como base el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal el día que inicie el proceso electoral. Tratándose de las elecciones de gobernador y de diputados en distritos conformados por más de un municipio, las manifestaciones de apoyo obtenidas de un solo municipio no podrán exceder en un veinte por ciento la proporción de electores que ese municipio representa de la lista nominal de la demarcación.

ARTÍCULO 315 …

Si el aspirante reúne los requisitos de elegibilidad y obtiene el número de manifestaciones de respaldo ciudadano suficientes, el Consejo General declarará la procedencia de su registro como candidato independiente.

Dicho acuerdo se notificara? inmediatamente de manera personal a los aspirantes, a trave?s de los estrados del Consejo General y en la pa?gina de internet del Instituto.

ARTÍCULO 317. La Secretaría Ejecutiva integrará los expedientes de los candidatos independientes que hayan obtenido el respaldo ciudadano e informará al Consejo General sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización de los recursos erogados y de no existir razones fundadas para negarlo, confirmará el registro de los candidatos.

Los candidatos independientes a diputados podrán asociarse para efectos de participar de la distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional. Obtenido el registro, los interesados presentarán ante el Consejo General el convenio respectivo en el que acuerden aportar esos votos para que sean contabilizados para efectos de que le sean asignadas diputaciones por el principio de representación proporcional de acuerdo con lo que dispone este Código. La lista de candidatos se integrará con los candidatos que no obtengan la mayoría de votos en su distrito, siguiendo el orden de la votación obtenida por los candidatos, siendo el primero el que mayor número de votos reciba en su distrito.

ARTÍCULO 318. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos para ser registrados como candidatos independientes, deberán ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, durante la etapa de registro de candidaturas:

I.

II.

III.

IV. Se deroga

Se deroga

ARTÍCULO 319. El Consejo General resolverá el expediente que le presente la Secretaría Ejecutiva junto con las solicitudes de registro de candidaturas de los partidos políticos y coaliciones.

El convenio de asociación de candidatos independientes a diputados, para participar de la elección por el principio de representación proporcional se presentará durante la etapa de registro de candidatos a este principio y se aprobará, en su caso, junto con el registro de candidatos de los partidos y coaliciones.

ARTÍCULO 320. El registro como candidato independiente sera? negado cuando el dictamen de fiscalizacio?n no permita determinar la licitud de los recursos erogados en la etapa de obtencio?n de respaldo ciudadano, o cuando a partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el li?mite de aportaciones individuales fue rebasado;

ARTÍCULO 321 …

El Consejo General tomará las previsiones necesarias para que los candidatos de los partidos políticos y las coaliciones no tengan ventaja en materia de tiempos oficiales de radio y televisión respecto de los candidatos independientes y expedirá los lineamientos respectivos para lograr ese objetivo.

ARTÍCULO 323. Para la obtención del respaldo ciudadano los candidatos independientes se sujetarán a un tope de gasto igual al tope de precampaña que se imponga a los partidos políticos para la elección de que se trate.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Morelia, Michoacán, a los 25 días del mes de febrero del año 2015 dos mil quince.

DIPUTADO ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR